Art. Disposición adicional tercera
Título TITULO VI

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 10 abr 1981
Para la ejecución de la presente normativa se tendrán en cuenta, en su caso, las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio Histórico, o las que en definitiva resultaren como consecuencia de lo que al respecto establezca el Parlamento Vasco.
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