Art. 20
Título TÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 10 abr 1981
Son atribuciones del Presidente: a) Representar al C.C.C. en toda clase de negocios jurídicos con facultad para conferir mandatos, delegar y otorgar poderes. b) Presidir los órganos colegiados del C.C.C. publicando, cumpliendo y haciendo cumplir las leyes, el presente articulado y los acuerdos del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva. c) Convocar, fijar el Orden del Día, presidir, abrir, suspender y levantar las sesiones del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva, dirigiendo sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad. d) Autorizar las actas de las reuniones, los certificados de los acuerdos y las cuentas de inventarios de bienes. e) Velar por el desarrollo del C.C.C. y la ejecución y realización de sus obras y servicios. f) Y, en general, representar al C.C.C. ante los tribunales y ante los órganos administrativos, registros de la propiedad, notarios y frente a terceros.
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eli/es-pv/l/1981/02/12/3#art-20