Art. 18
Título TÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 28 nov 1981
Son atribuciones del Consejo General: a) Proponer al Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos, la constitución o supresión de Oficinas de Distribución y Control. b) Proponer al Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos para su aprobación por el Gobierno Vasco, los Proyectos de Ley de modificación del presente articulado. c) La aprobación y modificación de la normativa interna de las Oficinas de Distribución y Control. d) La aprobación, modificación o revisión de los planes de actuación del C.C.C. y específicamente los financieros, los de inspección y los de control. e) La determinación de los planes de gestión e inversión de las distintas Oficinas de Distribución y Control. f) La aprobación de presupuestos de ordenación de exacciones, operaciones de créditos, censura de cuentas, reconocimiento de créditos, cobros y pagos y cualquier clase de compromisos económicos según el ordenamiento jurídico vigente. Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados de la letra f), por Sentencia del TC de 16 de noviembre de 1981. Ref. BOE-T-1981-27597 y que el resto de la citada letra no es contrario a la Constitución en cuanto que no sea interpretado en contradicción con la doctrina de dicha sentencia. g) La autorización de servicios cuando su duración exceda a la del mandato de cada Consejo General. h) Elaborar planes de gestión y coordinación de las distintas Oficinas de Distribución y Control así como la coordinación con otros C.C.C. que pudieran crearse en el resto del Estado. i) La aprobación de los proyectos para obras de infraestructura relacionadas con el C.C.C. j) La aprobación de las ordenanzas generales del C.C.C. k) La aprobación de las plantillas de personal y su remuneración de acuerdo con las disposiciones vigentes. l) La destitución o reposición de empleados del C.C.C. m) La aprobación, a iniciativa del Director Gerente, de modificaciones de la estructura y funciones de los servicios administrativos y técnicos del C.C.C. n) El ejercicio de las competencias no atribuidas expresamente a ningún otro órgano de Gobierno del C.C.C. ñ) Las dimanantes del apartado d) del artículo 26. o) La incoación de expedientes disciplinarios a empleados y la suspensión previa de los mismos. p) Sancionar en materia de empleo. Se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados de la letra f), por Sentencia del TC de 16 de noviembre de 1981. Ref. BOE-T-1981-27597 y que el resto de la citada letra no es contrario a la Constitución en cuanto que no sea interpretado en contradicción con la doctrina de dicha sentencia. Se suspende la vigencia y aplicación de las letras f), g) y l) desde el 19 de junio de 1981 para las partes en el proceso y desde el 1 de julio de 1981 para los terceros, por Providencia del TC de 22 de junio de 1981 por la que se admite el recurso de inconstitucionalidad 184/1981. Ref. BOE-A-1981-14608 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOPV num. 28, de 11 de junio de 1981. Ref. BOE-A-2012-5933

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1981/02/12/3#art-18