Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 1 jul 1986
Uno. Se entenderá por película comunitaria aquella que posea el certificado de nacionalidad expedido por uno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Dos. Las salas de exhibición cinematográficas estarán obligadas a programar, dentro de cada año natural, películas comunitarias en versión original o dobladas en forma tal que, al concluir cada año natural se haya observado la siguiente proporción entre los días de exhibición de aquéllas y los de películas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española: a) Un día como mínimo de película comunitaria, por cada dos de exhibición de películas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española. En cualquier caso se proyectará un mínimo de dos películas comunitarias por cada año natural para cumplir la regla anterior. b) Un día como mínimo de película comunitaria por cada día de película de terceros países en versión doblada cuando aquélla hubiera sido estrenada en España con dos años de anterioridad a la exhibición que se pretende computar. No obstante, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá determinar en atención al especial interés cinematográfico de la película la aplicación de la proporción prevista en el apartado a). Tres. Los programas dobles en los que se proyecten dos películas comunitarias se computarán como un día a efectos de la cobertura de la cuota de pantalla. Aquellos en los que se proyecte una película comunitaria se computarán como medio día si se trata de locales que se dedican a la exhibición de programas dobles por un período continuado de seis meses. En los demás casos los programas dobles no serán computados. Cuatro. (Derogado) Cinco. Radiotelevisión Española estará igualmente obligada a programar, dentro de cada año natural, la exhibición de una película española de largometraje por cada diez películas extranjeras de igual metraje en versión doblada a cualquier lengua oficial, sin que puedan programarse películas que estén en contra de los fines que para RTVE prevé su Estatuto. Se modifican los apartados 1 al 3 y se deroga el apartado 4 por el art. único y la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1257/1986, de 13 de junio. Ref. BOE-A-1986-16988

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