Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 28 ene 1977
Uno. Se crea el Cuerpo Especial de Asistentes Sociales, cuya plantilla se fija en ciento trece plazas. Dos. El Cuerpo Especial de Asistentes Sociales dependerá del Ministerio de la Gobernación.
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