Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 2 abr 1976
Los modernos sistemas empleados en telecomunicación y radiodifusión de sonidos e imágenes requieren que las líneas, cables y haces hertzianos que enlazan las estaciones de las redes del Estado cumplan determinadas condiciones para su correcto funcionamiento. Íntimamente ligada a dicha necesidad surge como consecuencia indeclinable su conjugación con los derechos de los propietarios del suelo, protegidos por fundamentales Leyes de la Nación. Por ello, y como al promulgarse las normas legales vigentes sobre expropiación forzosa de bienes y derechos e imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica para el establecimiento de instalaciones de producción, transformación, transporte y distribución de tal energía, cuando ésta se destine al servicio público, quedó simultánea y expresamente derogada la legislación que venía regulando conjuntamente la materia, se hace preciso, en natural secuela, dictar nuevas reglas para las de telecomunicación y radiodifusión de sonidos e imágenes, que han quedado por su singular destino al margen de la actual normativa legal, y que, por razones también de utilidad pública, postulan igual trato legislativo, acomodado al rango que exige el Fuero de los Españoles, procediendo también a extenderlo a las líneas de enlace que requieran las concesiones que otorguen, dentro de su respectiva competencia, los Ministerios de la Gobernación y de Información y Turismo, en los casos previstos en la vigente legislación. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
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eli/es/l/1976/03/11/3#preambulo-preambulo