Art. Artículo segundo
2 / 11En vigor desde 2 abr 1976
Uno. Es competencia de los Ministerios de la Gobernación e Información y Turismo, el estudio, incoación, tramitación, resolución o, en su caso, la oportuna propuesta de los expedientes que se promuevan como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley.
Dos. Cuando las instalaciones a que se refiere esta Ley afecten a bienes o servicios dependientes de otros Ministerios y especialmente a cauces o vías de comunicación, corresponderá a los mismos, en la forma prevista en el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo, establecer el correspondiente condicionado en lo que específicamente les afecte.
Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la competencia de los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares y cualesquiera otros entes locales, cuando las instalaciones mencionadas se hayan de establecer en suelo urbano, suelo urbanizable programado o no programado o afecten a servicios, obras o actividades cuya gestión les corresponda.
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Proeli/es/l/1976/03/11/3#articulo-segundo