Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 60
60 / 72En vigor desde 20 ago 2015
Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.
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Proeli/es/l/2015/07/30/29#art-60