Art. 17
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Art. 17

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En vigor desde 20 ago 2015
1. Podrá solicitarse la utilización de cualesquiera medios técnicos y electrónicos de comunicación para la práctica de las diligencias de cooperación jurídica internacional que hayan de llevarse a cabo en el territorio de otro Estado. 2. Si en el órgano jurisdiccional del Estado requirente o requerido no se dispone de acceso a los indicados medios, serán admisibles cualesquiera acuerdos que permitan su facilitación.
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eli/es/l/2015/07/30/29#art-17