Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 30 nov 2014
Quienes permanezcan en las escalas facultativa superior o facultativa técnica a extinguir de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, desarrollarán funciones de carácter científico, técnico, docente, de asesoramiento o de dirección facultativa en el ámbito de sus áreas de conocimiento y de la titulación académica exigida para el ingreso en las escalas de origen. Los empleos en estas escalas irán seguidos del término que corresponda según la titulación académica específica de quien la ostenta.
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