Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 30 nov 2014
1. El guardia civil que preste sus servicios en el Centro Nacional de Inteligencia quedará sometido al único estatuto de personal al que se refiere el artículo 8 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia. 2. El guardia civil que se incorpore al Centro con una relación de servicios de carácter temporal permanecerá en la situación de servicio activo. Cuando adquiera el carácter de permanente pasará a la situación de servicios especiales. En ambos supuestos cumplirá condiciones para ser evaluado para el ascenso, de la forma que se determine reglamentariamente. 3. El guardia civil que cese como personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia encontrándose en situación de suspensión de funciones pasará, al reincorporarse al Cuerpo de la Guardia Civil a la de suspenso de empleo, hasta el cumplimiento de la condena penal o sanción administrativa de la que trae su causa.
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