Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 61
61 / 135En vigor desde 30 nov 2014
1. Las evaluaciones que se definen en esta Ley serán realizadas, de acuerdo con lo previsto en ella, por el Consejo Superior de la Guardia Civil o por las Juntas de Evaluación que se constituyan.
2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación, adecuándose, siempre que sea posible, al principio de composición equilibrada en los términos definidos en la legislación vigente para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En todo caso estarán constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor empleo que los evaluados.
3. Conjuntamente los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, determinarán con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así como los procedimientos y las normas objetivas de valoración. Dichas normas objetivas contendrán la valoración de los destinos, especialidades, títulos, e informes personales, así como de cuantas otras vicisitudes profesionales reflejadas en el historial de los evaluados que identifican su trayectoria profesional.
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Proeli/es/l/2014/11/28/29#art-61