Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO SÉPTIMO›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 21 oct 2026
Quienes con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales, no hubieran sido indemnizadas en concepto de responsabilidad civil por la comisión de alguno de los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley podrán solicitar, en el plazo de cuatro años a contar desde esa fecha, el reconocimiento de una ayuda complementaria, cuya cuantía vendrá determinada por la diferencia entre el total de los importes percibidos por el solicitante por daños personales por fallecimiento o lesiones incapacitantes y las cuantías fijadas en el artículo 20.8. Estas ayudas se abonarán en tres pagos, a efectuar en tres anualidades desde su reconocimiento. Cuando hubieran sido varios los perceptores de la indemnización, la cuantía global de la ayuda complementaria se distribuirá entre ellos a partes iguales, excepto cuando concurran el cónyuge no separado legalmente o conviviente y los hijos de la persona fallecida, en cuyo caso la ayuda se repartirá a partes iguales entre el cónyuge no separado legalmente o conviviente, que percibirá el 50 por ciento, y el conjunto de los hijos entre los que se distribuirá el 50 por ciento restante. En caso de concurrencia de perceptores de una indemnización, si alguno de ellos hubiera fallecido en la fecha de la solicitud de la ayuda complementaria, su parte no acrecerá a los otros ni tendrán derecho a ella sus derechohabientes. Se añade por el .2 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#an

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eli/es/l/2011/09/22/29#disposicion-transitoria-segunda