Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO QUINTO
Art. 40
43 / 82En vigor desde 23 sept 2011
1. Las Administraciones Públicas con competencia en materia educativa podrán establecer un sistema de atención específica a las víctimas del terrorismo a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, en sus apartados 1 y 2, mediante la designación de tutores u otros sistemas que permitan la atención individualizada y faciliten la continuación de los estudios que estaban realizando o que pudiesen realizar.
2. Asimismo, las citadas autoridades, en colaboración con los directores y responsables de los centros docentes, procurarán, si fuera preciso, adaptar el régimen docente a sus condiciones físico-psíquicas.
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Proeli/es/l/2011/09/22/29#art-40