Art. 33
Título TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 33

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En vigor desde 8 jul 2012
Las personas que hayan sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad durante al menos dos años anteriores y los hijos, tanto de los heridos como de los fallecidos, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reordenación de su tiempo de trabajo y a la movilidad geográfica. Se modifica por la disposición final 15 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110 .

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Pro

eli/es/l/2011/09/22/29#art-33