Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 31
34 / 82En vigor desde 23 sept 2011
1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán la actuación de los profesionales sanitarios para la atención específica de las víctimas del terrorismo, y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la atención a las mismas.
2. En particular, se desarrollarán programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico, la asistencia coordinada y la rehabilitación de las víctimas del terrorismo.
3. En los Planes Nacionales de Salud que procedan, se contemplará un apartado de intervención integral y coordinada en los supuestos de las víctimas del terrorismo.
4. El Sistema Nacional de Salud deberá prever en el régimen específico al que se refieren los apartados anteriores la prestación de atención psicológica, psicopedagógica y, en su caso, psiquiátrica, a las personas comprendidas en el artículo 4, en sus apartados 1 y 2, sin que de ello se derive automáticamente derecho alguno en el ámbito de la reparación o de la compensación económica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2011/09/22/29#art-31