Título TÍTULO SEGUNDO
Art. 10
11 / 82En vigor desde 23 sept 2011
1. La asistencia sanitaria de urgencia será prestada por los órganos y entidades que componen el Sistema Nacional de Salud en las condiciones que establezcan sus normas de funcionamiento.
2. Las autoridades sanitarias y el personal de dirección de los establecimientos sanitarios adoptarán procedimientos específicos dirigidos a localizar e informar a los familiares de las víctimas sobre el estado de éstas. El Ministerio del Interior será el habilitado para recabar de las citadas autoridades y centros sanitarios cuanta información precise para la debida prestación de los servicios de atención a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.
3. La asistencia a la que se refiere este artículo incluirá, en el régimen que reglamentariamente se determine, la asistencia psicológica y psiquiátrica que sea necesaria hasta que se adquiera este derecho de conformidad con lo que se indica en los artículos siguientes.
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Proeli/es/l/2011/09/22/29#art-10