Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 26 ago 2010
1. Las entidades que integran el sector público de Cataluña deben adoptar las medidas necesarias para que, desde la entrada en vigor de la presente ley y de forma progresiva, los servicios que actualmente se prestan a las empresas únicamente de modo presencial puedan llevarse a cabo electrónicamente. 2. La Administración de la Generalidad debe incorporar la obligatoriedad de la tramitación y la resolución electrónicas de los procedimientos del anexo que afectan a las empresas en los plazos que se indican. El Gobierno de la Generalidad puede actualizar este anexo dando cuenta de ello al Parlamento.
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