Título TÍTULO I
Art. 2
2 / 45En vigor desde 26 ago 2010
1. La presente ley es de aplicación al sector público de Cataluña, que, a los efectos de lo establecido por la presente ley, está integrado por:
a) La Administración de la Generalidad y los entes locales, así como las entidades públicas vinculadas o que dependen de ellos, sin perjuicio del principio de autonomía local establecido por el artículo 159.6 del Estatuto de autonomía.
b) Los consorcios, las fundaciones en que es mayoritaria la presencia o participación de las entidades mencionadas en la letra a, directa o indirectamente, y las asociaciones y sociedades constituidas exclusivamente por las entidades mencionadas en la letra a.
c) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, con independencia funcional o con una autonomía especial reconocida por la ley, que tengan atribuidas funciones de regulación o de control externo sobre un sector o una actividad determinados.
d) Las universidades públicas, en el marco de su autonomía y de acuerdo con su normativa específica.
2. La presente ley también es de aplicación, en el ejercicio de potestades administrativas, a las siguientes entidades:
a) Los concesionarios de servicios públicos en sus relaciones con las administraciones públicas y con los ciudadanos, si así lo dispone el título concesional o lo aprueban sus órganos de gobierno.
b) Las corporaciones de derecho público.
3. La presente ley también es de aplicación a las relaciones que se establecen entre las instituciones de la Generalidad cuando usan medios electrónicos.
4. La presente ley se aplica a los ciudadanos, empresas y entes sin personalidad jurídica que se relacionan con el sector público de Cataluña cuando usan medios electrónicos, en las actuaciones que no están sometidas al derecho privado.
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Proeli/es-ct/l/2010/08/03/29#art-2