Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 26 oct 2007
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 siguientes, las cifras que resulten de la imputación a que se refiere el número cuatro del artículo anterior se ajustarán para perfeccionar la estimación de los ingresos por impuestos directos imputables al País Vasco y al resto del Estado según lo establecido en el artículo 55 del Concierto. Dos. Las cantidades que resulten de la práctica del ajuste regulado en el número uno anterior constituirán el Cupo de cada Territorio Histórico.
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Pro

eli/es/l/2007/10/25/29#art-5