Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
17 / 27En vigor desde 26 oct 2007
Uno. A la recaudación real del País Vasco por los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirán:
a) 1. El 7,130 por ciento de la recaudación por los Impuestos sobre Alcohol, Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios obtenida en las Aduanas.
2. El 5,198 por ciento de la recaudación real por los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios del territorio común dividida por el 98,068 por ciento, o de la recaudación real del País Vasco por los mismos conceptos tributarios dividida por el 1,932 por ciento, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,932 por ciento.
b) 1. El 7,130 por ciento de la recaudación por el Impuesto sobre la Cerveza obtenida en las Aduanas.
2. El 5,399 por ciento de la recaudación real por el Impuesto sobre la Cerveza del territorio común dividida por el 98,269 por ciento, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 1,731 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,731 por ciento.
c) 1. El 6,560 por ciento de la recaudación por el Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en las Aduanas.
2. Con signo negativo, el 1,700 por ciento de la recaudación real por el Impuesto sobre Hidrocarburos del territorio común dividida por el 91,740 por ciento, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 8,260 por ciento, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas sea superior o inferior, respectivamente, al 8,260 por ciento.
d) La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el territorio común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores suministradas a expendedurías de tabaco y timbre situadas en el País Vasco, sobre el valor de las labores suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación de este impuesto, y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto tributario en el País Vasco.
Dos. En el caso de que la recaudación real obtenida por el País Vasco difiera, por el Impuesto sobre Hidrocarburos en más del 7 por ciento, y por los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza en más del 10 por ciento, de la cifra que resulte de aplicar los índices contenidos en el último inciso de las letras a) 2, b) 2 y c) 2 del apartado Uno de este artículo a la recaudación real del conjunto del Estado por cada uno de los mismos, se corregirán dichos índices para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las diferencias citadas.
Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación, positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en el párrafo anterior a los correspondientes índices contenidos en el último inciso de las letras a) 2, b) 2 y c) 2 del apartado uno anterior.
Tres. La imputación provisional del ajuste anterior, para cada uno de los Impuestos, y su regularización como definitivo, en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2007/10/25/29#art-15