Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
14 / 27En vigor desde 26 oct 2007
Uno. Los cupos fijados provisionalmente conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores se liquidarán definitivamente aplicando el valor real del índice de actualización definido en el artículo 10, que se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida por el Estado, tanto en el ejercicio a que se refiere el cupo como en el año base del quinquenio, al cupo líquido definitivo del año base.
Igualmente se operará para liquidar definitivamente la compensación establecida en el artículo 6.dos de la presente Ley.
Dos. Excepcionalmente, la liquidación definitiva del cupo líquido correspondiente al año base del quinquenio, se efectuará considerando el valor real del índice de actualización, definido en el artículo 10, que se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida por el Estado en el año base del quinquenio, respecto a la previsión de recaudación para ese mismo ejercicio que figure en el Presupuesto de Ingresos del Estado.
Igualmente se operará para la liquidación definitiva correspondiente al año base del quinquenio de la compensación establecida en el artículo 6.dos de la presente Ley.
Tres. La recaudación líquida obtenida por el Estado en cada ejercicio será la que se deduzca de la certificación expedida por la Intervención General de la Administración del Estado a estos efectos, computándose como tal la obtenida en el año al que se refiere la certificación, cualquiera que sea el del devengo.
Cuatro. La liquidación definitiva se efectuará en el mes de mayo del ejercicio siguiente al que se refieren el cupo objeto de la misma y las diferencias que origine con el cupo líquido y la compensación fijada provisionalmente para el citado ejercicio se regularizarán en el citado mes de mayo, computándose, en su caso, con el ingreso a efectuar previsto en el artículo siguiente, en el citado mes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2007/10/25/29#art-12