Art. 121 · -20
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Plazos de prescripción y cómputo

Art. 121

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En vigor desde 2 feb 2003
Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.
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