Libro LIBRO I›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Suspensión de la prescripción
Art. 121
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En vigor desde 9 jun 2015
1. La suspensión de la prescripción no puede ser tenida en cuenta de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por la parte a quien beneficia, salvo la producida en los supuestos establecidos por el artículo 121-16.a), cuando afecte a personas que aún son menores o que son incapaces.
2. El tiempo durante el cual la prescripción queda suspendida no se computa en el plazo de prescripción.
Se modifica por el de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2002/12/30/29#art-121-18