Art. 121 · -13
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Interrupción de la prescripción

Art. 121

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En vigor desde 2 feb 2003
La interrupción de la prescripción no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por la parte a quien beneficia.
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eli/es-ct/l/2002/12/30/29#art-121-12