Art. 67
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 67

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En vigor desde 14 dic 1998
1. La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. 2. Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las partes.
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eli/es/l/1998/07/13/29#art-67