Art. 121
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 121

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En vigor desde 14 dic 1998
1. Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en el plazo de cinco días. 2. La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo. 3. Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo procederá siempre la apelación en un solo efecto.
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eli/es/l/1998/07/13/29#art-121