Art. 120
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 120

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En vigor desde 14 dic 1998
Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, el órgano jurisdiccional decidirá en el siguiente día sobre el recibimiento a prueba, con arreglo a las normas generales establecidas en la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57. El período probatorio no será en ningún caso superior a veinte días comunes para su proposición y práctica.
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eli/es/l/1998/07/13/29#art-120