Título TITULO I›Capítulo CAPITULO IV
Art. 7
Derogado7 / 43En vigor desde 1 ene 1992
Tendrán la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, las variaciones de valor que se pongan de manifiesto en el patrimonio de los socios de las entidades que realicen las operaciones enunciadas en el artículo 1.º, como consecuencia de la atribución de valores derivada de aquéllas.
El importe del incremento o disminución de patrimonio será la diferencia entre el valor real de los valores recibidos y el valor de los entregados determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, según proceda.
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Proeli/es/l/1991/12/16/29#art-7