Título TITULO IV
Art. 26
26 / 43En vigor desde 1 ene 1992
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1985. de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Primero: El apartado 1.º, letra b) del artículo 5.º quedará redactado de la siguiente forma:
«b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente en virtud de las operaciones a las que se refiere el artículo 1.º de la Ley 29/1991, de adecuación de determinados conceptos impositivos, a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título primero de la citada Ley.
A los efectos previstos en esta letra se entenderá por rama de actividad la definida en el número 4 del artículo 2.º de la Ley citada en el párrafo anterior.»
Segundo: El número 3, apartado 3.º del artículo 6.º, quedará redactado de la siguiente forma:
«3.º El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a) Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No se reputará a estos efectos distinta la actividad accesoria a otra que contribuya a su realización, con los límites que reglamentariamente se establezcan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a) se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley, que resultarían aplicables en el sector o en el conjunto de los sectores económicos diferentes del principal, difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente al citado sector principal.
El sector principal, con las actividades accesorias al mismo y los sectores económicos cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquél, constituirán un solo sector diferenciado.
Los sectores económicos diferentes del principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquél y cuyas actividades económicas sean distintas también a las del sector principal constituirán un sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado se considerará principal el sector en el que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año natural inmediato anterior.
b) Los sectores acogidos a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.
c) Las operaciones de arrendamiento a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.»
Tercero: El artículo 11 quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 11. Exenciones relativas a áreas y regímenes aduaneros y fiscales.
1. Están exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones relacionadas con las zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros, cuando se cumpla, en cada caso, lo dispuesto en la legislación aduanera y los bienes a que se refieran no sean utilizados ni destinados a su consumo final en dichas áreas:
1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados a las citadas áreas para su introducción en ellas, así como las prestaciones de servicios relacionadas con dichas entregas.
A los efectos de la exención definida en este apartado 1.º, no se considerarán utilizados en las citadas áreas los bienes introducidos en las mismas para ser incorporados a los procesos de transformación en curso que se realicen en ellas, al amparo de los regímenes aduaneros de transformación en aduana o de perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, o al amparo del régimen fiscal de perfeccionamiento activo.
2.º Las entregas de los bienes que se encuentren en las mencionadas áreas y las prestaciones de servicios que se refieran a dichos bienes.
3.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados 1.º y 2.º anteriores.
2. Están exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones relativas a los bienes que se encuentren, con cumplimiento de la normativa que sea aplicable en cada caso, al amparo de los regímenes aduaneros de tránsito, importación temporal con exención total, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, con exclusión de la modalidad de exportación anticipada, transformación en aduana y depósito aduanero y de los regímenes fiscales de importación temporal y de perfeccionamiento activo:
1.º Las entregas de los bienes que se encuentren al amparo de cualquiera de los regímenes aduaneros y fiscales indicados en este número 2, así como las prestaciones de servicios relacionadas con dichas entregas.
2.º Las prestaciones de servicios relativas a los bienes situados al amparo de los regímenes aduaneros de tránsito, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, transformación en aduana y depósito aduanero, así como las relativas a los bienes que se encuentren al amparo del régimen fiscal de perfeccionamiento activo.
3.º Las entregas de bienes destinados a ser incorporados a procesos de transformación en curso, realizados en los lugares mencionados en el número 1 anterior al amparo de los regímenes aduaneros de transformación en aduana o de perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, o al amparo del régimen fiscal de perfeccionamiento activo.
4.º Las prestaciones de servicios efectuadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas comprendidas en los apartados anteriores de este número 2.
3. Las prestaciones de servicios exentas por el presente artículo no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud de lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.»
Cuarto: El artículo 22 quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 22. Exenciones en las importaciones de bienes en áreas exentas y al amparo de determinados regímenes aduaneros y fiscales.
1. Están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las importaciones de bienes que se introduzcan en zonas francas, depósitos francos, depósitos aduaneros y depósitos temporales, cuando se cumpla, en cada caso, lo dispuesto en la legislación aduanera y los bienes a que se refieran no sean utilizados ni destinados a su consumo final en dichas áreas.
2. Están exentas del Impuesto, con las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, las importaciones de bienes que se incluyan en los regímenes aduaneros de transito, importación temporal con exención total, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, con exclusión de la modalidad de exportación anticipada, perfeccionamiento pasivo, depósito aduanero y transformación en aduana, cuando se cumpla en cada caso lo dispuesto en la legislación aduanera reguladora de dichos regímenes.
La exención correspondiente a las importaciones de bienes que se efectúen al amparo del régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo no alcanzará a los trabajos efectuados ni a los bienes incorporados fuera del ámbito de aplicación del Impuesto.
3. Están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las importaciones de bienes que se efectúen al amparo, del régimen fiscal de perfeccionamiento activo y del régimen fiscal de perfeccionamiento pasivo.
Los regímenes fiscales de perfeccionamiento activo y pasivo se autorizarán respecto de los bienes que quedan excluidos de los regímenes aduaneros de la misma denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan los mencionados regímenes aduaneros.
La exención correspondiente a las importaciones de bienes que se efectúen al amparo del régimen fiscal de perfeccionamiento pasivo no alcanzará a los trabajos efectuados o bienes incorporados fuera del ámbito de aplicación del Impuesto.
4. Están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las importaciones que se efectúen, al amparo del régimen fiscal de importación temporal con exención.
El régimen fiscal de importación temporal con exención se autorizará respecto de los siguientes bienes:
1.º Los procedentes de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, que cumplan las condiciones de los artículo 9 y 10 del Tratado de la Comunidad Económica Europea y que hayan sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación del Estado miembro de salida, sin haberse beneficiado el exportador de la deducción o devolución del Impuesto con ocasión de la exportación.
Cuando se trate de medios de transporte, la exención estará también condicionada a que su importación temporal no esté gravada efectivamente con una parte de los derechos del Arancel aduanero que corresponderían a su importación a libre práctica.
2.º Los importados de terceros países cuya importación temporal no esté gravada efectivamente con una parte de los derechos del Arancel aduanero que corresponderían a su importación a libre práctica.
3.º Los bienes no comprendidos en los apartados 1.º y 2.º anteriores cuando hubieren sido cedidos al importador en virtud de arrendamiento que, por aplicación de las normas del lugar de realización de las prestaciones de servicios contenidas en el artículo 13 de esta Ley, estuviese sujeto y no exento del Impuesto.
5. Están exentas las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las importaciones de bienes exentas en virtud de este artículo.
6. Están exentas las prestaciones de servicios efectuadas por intermediarios, que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las operaciones exentas comprendidas en este artículo 22.
7. Las prestaciones de servicios que se declaran exentas por el presente artículo 22 no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud de lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.»
Quinto: Se añade un nuevo número 5 al artículo 26, con el siguiente texto:
«5. La base imponible de las importaciones a consumo, efectuadas por personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales respecto de dichas importaciones, relativas a bienes procedentes de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, en el que hubiesen sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación y cuya salida de este Estado no hubiese originado el derecho a la deducción o devolución en favor del exportador, será la que resulte de aplicar el presente artículo 26 y el artículo 25 anterior, minorada en la cuantía del Impuesto sobre el Valor Añadido que esté incorporada al bien en el momento de su importación.
La cuota tributaria exigible será la que resulte de aplicar, a la base imponible calculada en la forma dispuesta en el párrafo anterior, el tipo impositivo vigente en el momento del devengo y deducir, de la cantidad obtenida, el importe del Impuesto incorporado al bien en el momento de la importación.
El Impuesto incorporado al bien en el momento de la importación será la cuota repercutida o satisfecha por la última entrega o importación, efectuadas en el Estado miembro de procedencia, multiplicada por la relación entre el Valor en aduana del bien en el momento de la importación en el territorio peninsular español o Islas Baleares y el valor del bien cuando fue objeto de aquella entrega o importación, excluido el propio Impuesto.
La cuota soportada en el Estado miembro de exportación se acreditará mediante la correspondiente factura de adquisición o documento de liquidación ante la Aduana.»
Sexto: El número 4 del artículo 46 quedará redactado de la siguiente forma:
«4. Las deducciones provisionales se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al periodo de los tres primeros años naturales del ejercicio de la actividad.
Cuando se trate de bienes de inversión, se aplicará una regularización complementaria en los casos que sea procedente, según lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, por el tiempo que falte del correspondiente periodo de regularización.
Para la regularización de las deducciones a que se refiere el párrafo precedente, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión, según lo dispuesto en el artículo 43, número 2 de esta Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el párrafo primero de este número 4.»
Séptimo: Se añade un nuevo número 3 al artículo 48, con el siguiente texto:
«3. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al termino del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto.
Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada.
Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.»
Octavo: Se modifican los números 2 y 3 y se crean dos nuevos números 4 y 5 en el artículo 49, con la siguiente redacción:
«2. En las mismas condiciones y con iguales límites cuantitativos que los previstos en el número 1 anterior, los sujetos pasivos tendrán también derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo de liquidación respecto de las siguientes operaciones:
1.º Las prestaciones de servicios exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 21 número 7 de esta Ley.
2.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del Impuesto en aplicación de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley.
3. Cuando las operaciones descritas en los números 1 y 2 anteriores originen pagos anticipados determinantes del devengo de Impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, envíos, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.
4. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por importe de las exportaciones, envíos, entregas y prestaciones de servicios a que se refieren los números 1 y 2 precedentes, la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior, de los bienes exportados, enviados o entregados y de los servicios prestados.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio del derecho establecido en el presente artículo.»
Noveno: El artículo 52 quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 52. Rgimen simplificado.
1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que reúnan las circunstancias previstas en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El ámbito de aplicación del régimen simplificado se determinará reglamentariamente en función del volumen de operaciones de los sujetos pasivos, salvo con respecto a aquéllas de sus actividades a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en que se estará a lo dispuesto en las Ordenes Ministeriales a que se refiere el número 2 del artículo siguiente.
2. El régimen simplificado se aplicará a los sectores económicos y a las actividades empresariales que se establezcan en el Reglamento del Impuesto.
3. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus actividades económicas, los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación el método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que renuncien a él.»
Décimo: El artículo 53 quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 53. Contenido del régimen simplificado.
1. Para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del Recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable.
2. Los índices o módulos a que se refiere el número anterior, así como las instrucciones para su cómputo, se establecerán, para cada sector económico o para cada actividad empresarial, por el Ministro de Economía y Hacienda.
3. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices o módulos establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
4. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 2 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado con las sanciones e intereses de demora que procedan.
5. Quedarán excluidas del régimen simplificado las siguientes operaciones:
1.º Las importaciones de bienes.
2.º Las entregas de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales.
El Impuesto sobre el Valor Añadido, satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes comprendidos en el apartado 2.º anterior será deducible de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto de esta Ley.
6. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y regístrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.»
Undécimo: El apartado 1 del artículo 54 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley se considerará volumen de operaciones el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Recargo de equivalencia, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, incluidas las exentas, cuyo devengo se hubiera producido durante el año natural correspondiente, que haya efectuado el sujeto pasivo en sus actividades empresariales y profesionales a las que no sea de aplicación el método de estimación objetiva singular por signos, índices o módulos del Impuesto sobra la Renta de las Personas Físicas.»
Duodécimo: El apartado 1 del artículo 64 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. El régimen especial del Recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 34, de 8 de febrero de 1992. Ref. BOE-A-1992-2849 .
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1991/12/16/29#art-26