Título TITULO I›Capítulo CAPITULO V
Art. 11
Derogado11 / 43En vigor desde 1 ene 1992
1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 1.º determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente que se encontrasen pendientes en el momento de adoptarse el correspondiente acuerdo.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.
2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias pendientes que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren efectivamente vinculados a los bienes y derechos transmitidos.
3. En ningún caso se entenderá transmitido el derecho a la compensación de pérdidas.
4. Las transmisiones a que se refieren los dos primeros números comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1991/12/16/29#art-11