Art. 2
Capítulo CAPITULO I

Art. 2

2 / 53
En vigor desde 1 ene 1997
1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno. 2. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión. Se modifica por el .1 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1987/12/18/29#art-2