Art. 15
Capítulo CAPITULO IVSecc. Sección 2.ª Normas especiales para adquisiciones «mortis causa»

Art. 15

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En vigor desde 1 ene 1992
El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje. Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio. Ref. BOE-A-1991-14392

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Pro

eli/es/l/1987/12/18/29#art-15