Art. Artículo decimoséptimo
Título TÍTULO III

Art. Artículo decimoséptimo

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En vigor desde 13 dic 1983
Todos los Euskaltegis deberán estar inscritos en el Registro a que se refiere el artículo decimocuarto. El cese de actividades del Euskaltegi deberá ser comunicado al Registro al menos con un año de antelación al comienzo del último curso que vaya a impartir.
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