Art. Artículo décimo

Art. Artículo décimo

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En vigor desde 13 ago 1972
Uno. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas legalmente al Ministerio de Comercio, Dos. Se autoriza a los Ministros de Hacienda y Agricultura para que, oída la Organización Sindical, respetando la legislación vigente en materia de Cooperativas y Entidades sindicales y en el ámbito de sus respectivas competencias, propongan al Gobierno o adopten en el plazo máximo de un año las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. Tres. La Organización Sindical, dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con su legislación específica, adoptará las medidas necesarias para la mejor ejecución de la presente Ley.
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eli/es/l/1972/07/22/29#articulo-decimo