Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 15 ago 2016
1. El régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en materia de clasificación de canales de vacuno, porcino, derivada del artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, será el establecido en esta disposición. 2. (Anulado) 3. (Anulado) 4. (Anulado) 5. Las sanciones a imponer por la autoridad competente en su ámbito correspondiente serán: a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros. b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa entre 4.001 y 150.000 euros. c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre 150.001 y 3.000.000 de euros. 6. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, la autoridad competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes medidas: a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño. b) Decomiso de las canales. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 2, 3 y 4 por Sentencia del TC 142/2016, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2016-7907 .

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