Art. Disposición adicional primera
7 / 21En vigor desde 1 ene 2013
1. Los trabajadores incluidos en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, se integren en el Régimen General de la Seguridad Social quedarán incorporados, asimismo, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, con las particularidades previstas en los apartados siguientes.
2. A efectos de permanecer incluidos en el Sistema Especial durante los períodos de inactividad en las labores agrarias, con el consiguiente alta en el Régimen General de la Seguridad Social, los trabajadores a que se refiere esta disposición no estarán obligados a cumplir el requisito establecido en el artículo 2.3 de la presente ley.
3. La exclusión de tales trabajadores del Sistema Especial durante los períodos de inactividad, con la consiguiente baja en el Régimen General, cuando no haya sido expresamente solicitada por ellos, únicamente procederá en el caso de que el trabajador no ingrese la cuota correspondiente a dichos períodos, en los términos señalados en el artículo 2.5.b).2.º de esta ley.
4. La reincorporación al Sistema Especial de estos trabajadores determinará su permanencia en el mismo en las condiciones establecidas en el apartado 2 de esta disposición adicional.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.2 del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764 .
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Proeli/es/l/2011/09/22/28#disposicion-adicional-primera