Art. Disposición adicional cuarta

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 1 ene 2012
La cotización de los trabajadores agrarios con contrato de trabajo a tiempo parcial se llevará a cabo de forma proporcional a la parte de jornada realizada efectivamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, y sin perjuicio de la aplicación de las bases mínimas de cotización que la ley establezca en cada momento.
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eli/es/l/2011/09/22/28#disposicion-adicional-cuarta