Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Control
Art. Disposición adicional quinta
36 / 43En vigor desde 20 jul 2006
1. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, proceda a transformar los actuales Organismos Públicos cuyos objetivos y actividades se ajusten a la naturaleza de las Agencias Estatales en los términos previstos en el artículo 2, mediante Real Decreto del Consejo de Ministros a iniciativa del Ministro de adscripción del respectivo Organismo Público y a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas.
2. Se exceptúan de lo indicado en el número anterior a aquellos Organismos previstos en las Disposiciones adicionales 9.ª y 10.ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que por Ley dispongan de una especial autonomía o independencia funcional respecto de la Administración General del Estado.
3. El régimen jurídico del personal de las Entidades Públicas Empresariales que se transformen en Agencia podrá seguir siendo laboral cuando su Ley de creación le hubiera otorgado este carácter.
4. Los Organismos Públicos que no se transformen en Agencias Estatales mantendrán su actual regulación.
5. A los organismos de investigación científica y técnica que se transformen en Agencias Estatales, les será de aplicación lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, en lo que no se oponga a la presente ley.
6. Los organismos autónomos a que se refiere el artículo 3.1. f) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que se transformen en Agencias Estatales seguirán manteniendo el régimen previsto en el mismo.
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Proeli/es/l/2006/07/18/28#disposicion-adicional-quinta