Art. 29
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Contabilidad

Art. 29

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En vigor desde 20 jul 2006
1. Las Agencias Estatales deberán aplicar los principios contables que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley General Presupuestaria, con la finalidad de asegurar el adecuado reflejo de las operaciones, los costes y los resultados de su actividad, así como de facilitar datos e información con trascendencia económica. 2. Corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado establecer los criterios que precise la aplicación de la normativa contable a las Agencias Estatales, en los términos establecidos por la legislación presupuestaria para las entidades del sector público estatal. 3. Las Agencias Estatales dispondrán de: a) Un sistema de información económica que: i) Muestre, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto. ii) Proporcione información de costes sobre su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente adopción de decisiones. b) Un sistema de contabilidad de gestión que permita efectuar el seguimiento del cumplimiento de los compromisos asumidos en el Contrato de gestión. 4. La Intervención General de la Administración del Estado establece los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos, que deberán observar las Agencias Estatales para cumplir lo dispuesto en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General Presupuestaria.
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eli/es/l/2006/07/18/28#art-29