Art. 24
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Medios económico-financieros

Art. 24

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En vigor desde 20 jul 2006
1. Las Agencias Estatales se financian con los siguientes recursos: a) Las transferencias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado. b) Los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que pueda realizar, en virtud de contratos, convenios o disposición legal, para otras entidades públicas, privadas o personas físicas. c) La enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio. d) El rendimiento procedente de sus bienes y valores. e) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de particulares. f) Los ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones. g) Los demás ingresos de derecho público o privado que estén autorizadas a percibir. h) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido. 2. En aquellos supuestos expresamente previstos en los Estatutos, y sólo en la medida que tengan capacidad para generar recursos propios suficientes, las Agencias podrán financiarse con cargo a los créditos previstos en el Capítulo VIII de los Presupuestos Generales del Estado adjudicados de acuerdo con procedimientos de pública concurrencia y destinados a financiar proyectos de investigación y desarrollo. La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio establecerá los límites de esta financiación. 3. Los recursos que se deriven de los apartados b), e), f) y g) del número 1 anterior, y no se contemplen inicialmente en el presupuesto de las Agencias Estatales se podrán destinar a financiar mayores gastos por acuerdo de su Director.
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eli/es/l/2006/07/18/28#art-24