Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 43En vigor desde 20 jul 2006
1. El Estatuto de las Agencias Estatales determina la composición y el régimen aplicable a los miembros del Consejo Rector, respetando en todo caso las siguientes reglas:
a) Los miembros del Consejo Rector son nombrados por el Ministro de adscripción, quien designará directamente a un máximo de la mitad de sus componentes.
b) El Director es miembro nato del Consejo Rector.
c) En las Agencias Estatales con objeto interministerial, cada uno de los Ministerios responsables últimos de las funciones encomendadas a aquélla debe contar con al menos un representante en el Consejo Rector.
d) En las Agencias Estatales con participación de las Administraciones Autonómicas los representantes de las mismas serán designados directamente por las Comunidades Autónomas.
e) El Secretario será designado por el Consejo Rector.
f) Los representantes de los trabajadores que sean designados por parte de las organizaciones sindicales más representativas, siempre que los medios personales, la estructura organizativa, el régimen de funcionamiento y los cometidos lo permitan.
2. Son atribuciones mínimas del Consejo Rector:
a) La propuesta del Contrato de gestión de la Agencia.
b) La aprobación de los objetivos y planes de acción anuales y plurianuales, así como de los criterios cuantitativos y cualitativos de medición del cumplimiento de dichos objetivos y del grado de eficiencia en la gestión, en el marco de lo establecido en el Contrato de gestión.
c) La aprobación del anteproyecto de los presupuestos anuales y de la contracción de cualesquiera obligaciones de carácter plurianual dentro de los límites fijados en el Contrato de gestión.
d) El control de la gestión del Director y la exigencia a éste de las responsabilidades que procedan.
e) El seguimiento, la supervisión y el control superiores de la actuación de la Agencia Estatal.
f) La aprobación de un informe general de actividad y de cuantos extraordinarios considere necesarios sobre la gestión, valorando los resultados obtenidos y consignando las deficiencias observadas.
g) La aprobación de las cuentas anuales y, en su caso, la distribución del resultado del ejercicio, de acuerdo con la legislación presupuestaria.
h) La determinación de los criterios de selección.
3. El funcionamiento y régimen aplicable al Consejo Rector se ajusta a lo establecido en esta Ley y, en lo no dispuesto en la misma, al régimen previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para los órganos colegiados.
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Proeli/es/l/2006/07/18/28#art-10