Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 13 dic 1987
1. El personal funcionario que haya de prestar servicios en el Organismo autónomo Agencia para el Aceite de Oliva quedará adscrito al mismo mediante el sistema de provisión de puestos de trabajo establecido por la normativa vigente. 2. En todo caso, se garantizará el cumplimiento de los requisitos y condiciones que para los Agentes de este Organismo establece el artículo 2.3 del Reglamento (CEE) núm. 27/1985 de la Comisión. 3. El personal del Organismo autónomo que ocupe los puestos de inspección de las actividades sometidas al control del mismo, tendrá, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de Agente de la autoridad en relación con la obtención de informaciones o datos y con la posibilidad de proceder a las verificaciones y comprobaciones necesarias para efectuar los controles. Las actas extendidas por los servicios de inspección de la Agencia para el Aceite de Oliva, una vez formalizadas, tendrán naturaleza de documento público y, salvo que se acredite lo contrario, harán prueba de los hechos que las hayan motivado.
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