Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

1 / 8
En vigor desde 13 dic 1987
1. Se crea el Organismo autónomo de carácter administrativo Agencia para el Aceite de Oliva, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como presupuesto independiente, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, y en la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, en lo que no contradigan a los Reglamentos que se mencionan en el número siguiente. 2. Los fines y las funciones del Organismo autónomo son los establecidos en los Reglamentos (CEE) núm. 2262/1984 del Consejo y núm. 27/1985 de la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1987/12/11/28#articulo-primero