Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 13 dic 1987
El Organismo autónomo Agencia para el Aceite de Oliva dispondrá para el cumplimiento de sus fines de los bienes y medios económicos siguientes: 1.º Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo. 2.º Las subvenciones que les fueran concedidas por la Comunidad Económica Europea o por las Administraciones Públicas españolas. 3.º Las donaciones, legados o aportaciones voluntarias de otras Entidades o de particulares. 4.º Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido, incluidas las retenciones previstas en el punto 5 del artículo 1.º del Reglamento (CEE) número 2262/1984 del Consejo.
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