Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 15 jul 2016
Se modifica el apartado segundo del artículo 97 del texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que queda redactado en los siguientes términos: «2. Para la ejecución efectiva en régimen de monopolio de las actividades reservadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se requerirá el cumplimiento de los trámites previstos en el número anterior referidos a la conveniencia del régimen de monopolio y se recabará informe de la autoridad de competencia correspondiente, si bien el acuerdo a que se refiere su apartado d) deberá ser optado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Recaído acuerdo de la Corporación, se elevará el expediente completo al órgano competente de la Comunidad Autónoma. El Consejo de Gobierno de ésta deberá resolver sobre su aprobación en el plazo de tres meses. Si se solicitase dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, donde existiese, no se computará el tiempo invertido en evacuar la consulta.» Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado, por Sentencia del TC 111/2016, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2016-6839 . Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado, por Sentencia del TC 111/2016, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2016-6839 .

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eli/es/l/2013/12/27/27#disposicion-final-primera