Art. Disposición adicional decimoctava
27 / 75En vigor desde 1 ene 2012
Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 3. Edad mínima de jubilación.
La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en un grado igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad de las enumeradas en el artículo 2 será, excepcionalmente, la de cincuenta y seis años.»
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Proeli/es/l/2011/08/01/27#disposicion-adicional-decimoctava