Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 1 ene 2010
El Gobierno y el Ministro de Trabajo e Inmigración, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo establecido en esta Ley, previa consulta a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
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