Art. 3
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

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En vigor desde 25 oct 2007
1. Las normas establecidas en la presente Ley surtirán efectos en todo el territorio español, sin perjuicio de la regulación que corresponda en el ámbito de las Comunidades Autónomas, garantizándose en todo caso la igualdad a que se refiere la disposición final primera. 2. En la presente Ley se establecen las medidas y garantías necesarias para que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas puedan, libremente, hacer uso de las lenguas de signos españolas y/o de los medios de apoyo a la comunicación oral en todos las áreas públicas y privadas, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales, y de manera especial el libre desarrollo de la personalidad, la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, el derecho a la educación y la plena participación en la vida política, económica, social y cultural. 3. Las medidas y garantías establecidas en el título II de esta Ley serán de plena aplicación a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de las lenguas de signos españolas cuando hagan uso de las lenguas orales.
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eli/es/l/2007/10/23/27#art-3