Art. 5
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 20 jul 2006
1. Las Administraciones públicas deberán realizar las siguientes actuaciones: a) Informar al público de manera adecuada sobre los derechos que les otorga la presente Ley, así como de las vías para ejercitar tales derechos. b) Facilitar información para su correcto ejercicio, así como consejo y asesoramiento en la medida en que resulte posible. c) Elaborar listas de autoridades públicas en atención a la información ambiental que obre en su poder, las cuales se harán públicamente accesibles. A tal efecto, existirá al menos una lista unificada de autoridades públicas por cada Comunidad Autónoma. d) Garantizar que su personal asista al público cuando trate de acceder a la información ambiental. e) Fomentar el uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información. f) Garantizar el principio de agilidad en la tramitación y resolución de las solicitudes de información ambiental. 2. Las autoridades públicas velarán porque, en la medida de sus posibilidades, la información recogida por ellas o la recogida en su nombre esté actualizada y sea precisa y susceptible de comparación. 3. Las autoridades públicas adoptarán cuantas medidas sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental y, entre ellas, al menos alguna de las que se señala a continuación: a) Designación de unidades responsables de información ambiental. b) Creación y mantenimiento de medios de consulta de la información solicitada. c) Creación de registros o listas de la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o puntos de información, con indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha información.
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eli/es/l/2006/07/18/27#art-5